Tribunal GeneralEl TJUE avala la discrecionalidad en la selección de funcionarios europeos
El Tribunal General confirma que la administración puede priorizar la entrevista oral sobre los méritos previos en los procesos de certificación profesional.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:607
El Tribunal ha desestimado el recurso de una funcionaria de la Comisión Europea que impugnaba su exclusión de un programa de promoción profesional. La demandante alegaba que su trayectoria y evaluaciones anuales debieron prevalecer sobre el resultado de la entrevista oral, y cuestionaba la falta de un sistema de puntuación numérica detallado.
La sentencia aclara que, bajo el artículo 45a del Estatuto del Personal, la administración goza de una amplia discrecionalidad organizativa. Esto implica que puede otorgar un valor predominante a las competencias comunicativas orales frente a los informes de evaluación, siempre que los criterios sean transparentes y no medie un error manifiesto. Asimismo, el Tribunal establece que no existe obligación legal de aplicar ponderaciones matemáticas, siendo válida una evaluación global de los criterios.
En cuanto a las garantías procesales, el Tribunal ratifica que el derecho a ser oído (artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales) no exige una audiencia oral obligatoria. Se considera que la posibilidad de interponer una reclamación administrativa, según el artículo 90 del Estatuto, es suficiente para garantizar la defensa del funcionario antes de que la decisión sea definitiva.
Refuerza la seguridad jurídica de las instituciones de la UE al limitar el control judicial sobre la valoración de méritos y validar los sistemas de evaluación global no numéricos.
Tribunal GeneralEl TJUE valida las sanciones a IRISL por control indirecto de filiales
El Tribunal General de la UE confirma la congelación de fondos de la naviera IRISL basándose en el transporte de precursores de misiles y la atribución de conductas de sus filiales.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:604
El Tribunal ha resuelto un recurso de anulación contra las medidas restrictivas impuestas a la compañía Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). Aunque el Tribunal anula los actos iniciales de 2024 por falta de pruebas concretas y uso de datos obsoletos, confirma la validez de las sanciones mantenidas en 2025. La clave reside en la acreditación del transporte de perclorato de sodio (precursor de misiles) para entidades sancionadas, lo que constituye un "interés común" suficiente para justificar la medida.
La sentencia introduce una precisión fundamental sobre la "propiedad o control" en el régimen de sanciones. El Tribunal establece que, a diferencia del derecho mercantil estricto, en el ámbito de las medidas restrictivas la conducta de una filial puede atribuirse al propietario último mediante un control indirecto, especialmente cuando se utilizan estructuras complejas para ocultar activos.
Asimismo, el Tribunal desestima la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) en este caso, determinando que las libertades de navegación y tránsito son derechos de los Estados y no derechos subjetivos que las empresas privadas puedan invocar para anular actos de la Unión Europea.
Refuerza la capacidad de la UE para sancionar a matrices por actos de sus filiales mediante el concepto de control indirecto y limita la invocación de tratados internacionales por parte de empresas privadas.
Tribunal GeneralEl TJUE avala sancionar a directivos por actividades de sus empresas
El Tribunal General de la UE confirma que el cargo de CEO permite imputar la responsabilidad de una entidad a su director para justificar su inclusión en listas de sanciones internacionales.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:605
El Tribunal ha resuelto que es jurídicamente válido establecer la "asociación" de una persona natural con una entidad sancionada basándose únicamente en que ostenta la dirección principal (CEO) de una empresa que colabora con dicha entidad. Según el fallo, quien asume la dirección estratégica es responsable inherente de las actividades de la organización gestionada, rechazando así la tesis de que esto constituya una prohibida "asociación de segundo grado".
No obstante, la sentencia matiza que esta imputación requiere una base fáctica actual, específica y consistente. En este caso, el Tribunal ha anulado parcialmente las medidas de 2024 porque el Consejo se basó en pruebas obsoletas y errores sobre la propiedad de ciertos buques. Sin embargo, ha validado las sanciones de 2025 al acreditarse la transferencia de precursores de combustible de misiles mediante buques controlados por la empresa del demandante.
En cuanto a las garantías procesales, el Tribunal recuerda que, conforme al artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el derecho a ser oído puede limitarse por razones de seguridad, siempre que no se afecte la esencia del derecho ni se vulneren las garantías básicas de defensa.
Establece un precedente crítico para el cumplimiento normativo (compliance), al confirmar que la responsabilidad estratégica del CEO es suficiente para activar sanciones personales derivadas de la conducta corporativa.
Tribunal GeneralEl TJUE valida sanciones disciplinarias iniciadas mediante denuncias anónimas
El Tribunal General confirma la legalidad de una amonestación a un funcionario del Parlamento Europeo por conflicto de intereses, pese a la demora administrativa en el proceso.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:619
La sentencia analiza la sanción impuesta a un funcionario que omitió declarar un conflicto de intereses al participar en la licitación de un contrato cuyos servicios fueron posteriormente adjudicados a la empresa que contrató a su exesposa. El Tribunal ha ratificado que la administración puede iniciar investigaciones basadas en información anónima, siempre que existan indicios suficientes de incumplimiento de las obligaciones estatutarias.
Un punto clave es la interpretación del principio *non bis in idem*. El Tribunal aclara que el mero conocimiento de los hechos por parte de superiores jerárquicos o su mención en evaluaciones de desempeño no constituyen una resolución firme. Por tanto, no impiden la apertura posterior de un procedimiento administrativo formal.
Finalmente, respecto al plazo razonable, el Tribunal reconoce que el Parlamento vulneró este principio al tardar más de cuatro años en iniciar la investigación. No obstante, establece que este retraso no anula automáticamente la sanción, a menos que el afectado demuestre que la demora perjudicó efectivamente su derecho de defensa.
Refuerza la discrecionalidad administrativa en la fase de instrucción y limita la anulación de sanciones basada únicamente en la inactividad temporal de la administración.
Tribunal GeneralEl TJUE reconoce que los vouchers de recarga prueban el uso genuino de marcas de telecomunicaciones
El Tribunal General de la UE anula la revocación de una marca de servicios de telefonía al considerar que la venta de tarjetas SIM y bonos de recarga constituye un uso real del signo.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:612
El Tribunal General ha resuelto que la comercialización de tarjetas SIM, packs de inicio y vouchers de recarga que llevan una marca de telecomunicaciones constituye un uso genuino de la misma para los servicios de la Clase 38 del Acuerdo de Niza. El Tribunal rechaza la tesis de la EUIPO de que estos elementos sean meros "medios de pago", argumentando que son el vehículo indispensable para que el consumidor acceda al servicio y funcionan como indicadores de su origen comercial.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha aplicado una valoración probatoria integral. Ha determinado que la acumulación de pósteres publicitarios, facturas de venta de vouchers y declaraciones juradas de directivos es suficiente para acreditar el uso de la marca, incluso si cada prueba fuera insuficiente por separado.
Asimismo, la sentencia subraya la importancia de la coherencia administrativa, criticando que la EUIPO hubiera aceptado pruebas idénticas para marcas similares en casos anteriores, vulnerando así el principio de igualdad de trato.
Facilita la defensa de marcas de servicios frente a solicitudes de revocación por falta de uso, permitiendo acreditar la actividad comercial mediante los soportes físicos de acceso al servicio.
Tribunal GeneralEl TJUE matiza la prueba de uso genuino de marcas mixtas
El Tribunal General de la UE aclara que la omisión de elementos decorativos no anula la protección de una marca y distingue entre el uso de un producto físico y el servicio asociado.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:613
El Tribunal ha resuelto que, en las marcas mixtas, los elementos verbales suelen ser más distintivos que los figurativos. En consecuencia, la omisión de elementos decorativos o de carácter débil (como barras de colores) no altera el carácter distintivo de la marca según el Art. 18(1)(a) del Reglamento (UE) 2017/1001, siempre que el elemento verbal dominante permanezca identificable para el consumidor.
Un punto clave de la sentencia es la distinción técnica entre el soporte físico y el servicio. El Tribunal determina que la comercialización de vouchers o tarjetas prepago acredita el uso de servicios de telecomunicaciones (Clase 38), pero no constituye prueba de uso para el producto físico 'tarjeta SIM' (Clase 9). Para mantener la protección sobre el hardware, es necesario probar que la marca identifica específicamente el chip y no solo el acceso al servicio.
Finalmente, el fallo establece que la migración gradual de clientes hacia una nueva marca no implica el cese del uso de la anterior. Mediante la 'acumulación de pruebas', el Tribunal ha recuperado la protección de la marca para los servicios de telecomunicaciones, rechazando que la transición estratégica hacia otra identidad corporativa suponga una falta de uso genuino.
Es fundamental para los despachos al asesorar sobre la defensa de marcas frente a solicitudes de revocación, especialmente en procesos de rebranding o transiciones de marca.
Tribunal GeneralEl TJUE valida el uso de tarjetas prepago como prueba de uso genuino de marca
El Tribunal General de la UE determina que la venta de vouchers y tarjetas SIM acredita la prestación de servicios de telecomunicaciones, evitando la revocación de la marca por falta de uso.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:614
El Tribunal General ha anulado parcialmente una decisión de la EUIPO que revocaba la marca de Telefónica Germany en la Clase 38 (telecomunicaciones). El conflicto radicaba en si la comercialización de tarjetas prepago y vouchers de recarga constituía un uso real del servicio o si eran meros medios de pago. El Tribunal ha establecido que, dado que el consumidor adquiere estos elementos para acceder al servicio y no como productos independientes, su venta es prueba directa del uso genuino de la marca.
Asimismo, la sentencia resalta que la transición gradual hacia una nueva marca corporativa (en este caso, O2) no implica la cesación del uso de la marca original. El Tribunal valida la estrategia de coexistencia de marcas durante procesos de fusión o rebranding, siempre que se aporte un conjunto probatorio suficiente, como facturas de distribución, carteles publicitarios y declaraciones juradas.
Por último, el fallo subraya el principio de coherencia administrativa. El Tribunal critica que la EUIPO rechazara pruebas idénticas a las aceptadas en casos previos, señalando que, en virtud de los principios de igualdad de trato y buena administración, la oficina debe justificar exhaustivamente cualquier cambio de criterio ante evidencias similares.
Facilita la defensa de marcas frente a solicitudes de revocación, permitiendo acreditar el uso genuino mediante soportes de acceso y validando la coexistencia de marcas en procesos de transición corporativa.
Tribunal GeneralEl TJUE distingue el uso de marca entre el chip SIM y el servicio
El Tribunal General de la UE aclara que la comercialización de tarjetas prepago acredita el uso de una marca para servicios de telecomunicaciones, pero no para el producto físico de la tarjeta SIM.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:615
El Tribunal ha resuelto un conflicto sobre la revocación de la marca 'e.plus' por falta de uso genuino. La clave de la sentencia reside en la distinción técnica entre el soporte y el servicio: el Tribunal determina que los vouchers de recarga y packs de inicio no prueban que la marca identifique al chip físico (Clase 9 de Niza), sino que el consumidor percibe la marca como el origen del servicio de telecomunicaciones al que dan acceso (Clase 38).
En consecuencia, el Tribunal ha anulado parcialmente la decisión de la EUIPO, restableciendo la protección de la marca para los servicios de telecomunicaciones. Para ello, ha aplicado el principio de acumulación de pruebas, validando la combinación de posters publicitarios, facturas de recarga y declaraciones juradas como prueba suficiente de uso activo.
Asimismo, la sentencia establece que la migración gradual de una marca hacia otra (en este caso, de E-Plus a O2) no implica el cese del uso genuino de la marca original, siempre que esta siga vinculada a la prestación del servicio y sea percibida como tal por el cliente.
Es fundamental para los despachos al gestionar renovaciones o defender marcas frente a solicitudes de revocación, especialmente en sectores donde el producto físico es solo un medio de acceso al servicio.
Tribunal GeneralEl TJUE ratifica que el uso de una marca como nombre comercial es uso genuino
El Tribunal General de la Unión Europea confirma que el uso de un signo como razón social puede acreditar el uso genuino de una marca si identifica el origen de los servicios.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:609
El Tribunal ha desestimado el registro de la marca MARKETVECTOR INDEXES al considerar que existe un riesgo de confusión con la marca anterior VECTOR FUND. La sentencia aclara que la adición o omisión de términos descriptivos (como "FUND", "NAVIGATOR" o "SICAV") no altera el carácter distintivo de la marca, prevaleciendo el núcleo distintivo —en este caso, la palabra "VECTOR"— para determinar la probabilidad de confusión.
Asimismo, el Tribunal establece que el uso de un signo como nombre comercial o razón social constituye uso genuino de marca siempre que el signo identifique los servicios en el mercado y establezca un vínculo de origen. En este caso, el uso de "Vector Asset Management" fue suficiente para acreditar dicho vínculo en el sector financiero.
Por último, la sentencia fija un límite procesal relevante: no es admisible presentar una restricción de la lista de servicios después de que la Cámara de Recursos de la EUIPO haya dictado su decisión, ya que ello supondría una modificación inadmisible del objeto del proceso ante el Tribunal General.
Refuerza la protección de marcas que presentan variaciones descriptivas en el mercado y advierte sobre la imposibilidad de restringir servicios una vez finalizada la fase administrativa.
Tribunal GeneralEl TJUE anula sanciones a quien ya no apoya al Gobierno ruso
El Tribunal General de la UE establece que las medidas restrictivas requieren un apoyo material actual y no pueden basarse en funciones pasadas del afectado.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:608
El Tribunal ha anulado la inclusión de un ciudadano en las listas de sanciones de la UE tras comprobar que el Consejo mantuvo la medida basándose en pruebas obsoletas. El demandante había acreditado su dimisión y la venta de sus participaciones en una empresa suministradora de la industria militar rusa, pero el Consejo ignoró estos registros públicos alegando que la dimisión era "aparente".
La sentencia aclara que el "criterio f)" del Reglamento (UE) n.º 269/2014, que sanciona a quienes apoyen material o financieramente al Gobierno de Rusia, está redactado en tiempo presente. Por tanto, para que la sanción sea legal, el apoyo debe existir en el momento de adoptar el acto de mantenimiento; el ejercicio de funciones pasadas no es fundamento suficiente por sí solo.
Asimismo, el Tribunal ratifica que la carga de la prueba recae en el Consejo. Este no puede cuestionar la fiabilidad de los registros públicos de un tercer Estado si utilizó esos mismos registros para incluir inicialmente al sujeto en la lista. Por último, se desestima la indemnización solicitada al no existir una relación de causalidad directa entre la actuación de la UE y la negativa de bancos en Armenia.
Refuerza la defensa de clientes afectados por sanciones internacionales, obligando a la UE a aportar pruebas actualizadas y no meras presunciones sobre el pasado.
Tribunal GeneralEl TJUE confirma que hardware y software son productos complementarios
El Tribunal General de la UE ratifica la denegación de registro de una marca tecnológica al considerar que existe riesgo de confusión con una marca anterior basada en el término 'HEAD'.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:616
La sentencia analiza la solicitud de registro de la marca 'T-Head' para productos y servicios tecnológicos (chips, software y cloud computing). El Tribunal ha determinado que el término 'HEAD' es el elemento dominante del signo, lo que genera una similitud visual, fonética y conceptual superior a la media con la marca preexistente 'HEAD', independientemente de que el solicitante añadiera una letra 't' y un elemento gráfico.
Un punto clave de la resolución es la ratificación de la complementariedad entre el hardware y el software de computadora. El Tribunal sostiene que, al estar diseñados para trabajar juntos, se consideran productos similares. Asimismo, extiende esta lógica a los servicios de computación en la nube (cloud computing) y el software de videojuegos, debido a la dependencia de los juegos modernos respecto a la nube para el almacenamiento y el modo multijugador.
Finalmente, el Tribunal aclara que, según el Reglamento (UE) 2017/1001, la EUIPO no tiene la obligación de motivar detalladamente aquellos puntos que el recurrente no haya impugnado expresamente en su recurso, pudiendo remitirse a las decisiones de instancias previas.
Refuerza la protección de marcas nominativas fuertes en sectores tecnológicos, ya que una alta similitud en el signo puede compensar una baja similitud en los productos.
Tribunal GeneralEl TJUE confirma que el uso de una marca como razón social acredita su uso genuino
El Tribunal General de la Unión Europea ha ratificado la denegación de registro de una marca financiera al considerar que el elemento distintivo común genera riesgo de confusión, aunque el titular la utilice como nombre comercial.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:610
El Tribunal ha resuelto que el uso de un signo como nombre social o razón social puede considerarse uso genuino de la marca siempre que se establezca un vínculo claro entre dicho signo y los servicios ofrecidos. En este caso, el uso de 'Vector Asset Management' y la presencia del término 'vector' en documentos financieros fueron suficientes para acreditar la función de garantía de origen, invalidando el argumento de que el signo se utilizaba meramente como nombre corporativo.
Asimismo, el fallo clarifica que, en marcas compuestas por un elemento distintivo y otros términos descriptivos, la omisión de estos últimos (como la palabra 'fund') o la adición de términos que describan características del servicio no alteran el carácter distintivo de la marca. Por ello, la coincidencia en el elemento dominante ('vector') conlleva un riesgo de confusión inevitable, incluso cuando el público objetivo son inversores profesionales con un nivel de atención elevado.
Finalmente, el Tribunal ha subrayado un aspecto procesal relevante: no es admisible presentar una restricción de la lista de servicios una vez que la Cámara de Recursos de la EUIPO ha dictado su decisión. Dicha modificación posterior no puede alterar la legalidad de la resolución impugnada ante el Tribunal General.
Refuerza la protección de marcas cuya titularidad coincide con la razón social y limita las estrategias procesales de restringir servicios para evitar oposiciones en sede judicial.
Tribunal GeneralEl TJUE anula marca registrada de mala fe por un antiguo colaborador
El Tribunal General de la UE confirma que el registro de una marca constituye mala fe cuando existe una relación de colaboración previa que impone un deber de lealtad comercial.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:606
El Tribunal ha desestimado el recurso de anulación interpuesto contra la nulidad de la marca 'MAP', determinando que el registro fue realizado con intención deshonesta. La clave reside en que los solicitantes mantenían una relación comercial y de cooperación con el creador original del producto, lo que generaba una expectativa legítima de no usurpar el signo distintivo para beneficio propio.
En cuanto a la temporalidad, la sentencia aclara que, en los registros internacionales, la fecha determinante para evaluar la mala fe es la de la designación de la Unión Europea y no la de la solicitud base nacional. Asimismo, el Tribunal establece que la nulidad retroactiva de las marcas del tercero afectado no purga la mala fe del solicitante; lo relevante es que este actuara creyendo que el tercero poseía derechos sobre el signo en el momento del registro.
Para acreditar la mala fe, el Tribunal ha recurrido a un análisis global de indicios objetivos, incluyendo el conocimiento previo del uso del signo y la falta de una explicación comercial plausible por parte de los demandantes. Además, se ratifica que los actos posteriores al registro pueden servir como prueba para confirmar la intención deshonesta original.
Refuerza la protección de los clientes frente a registros oportunistas de socios o distribuidores y clarifica la fecha clave para impugnar registros internacionales por mala fe.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la oposición a marcas de la UE por actividad política
El Tribunal General de la UE ha determinado que el uso de un signo en campañas políticas no constituye, por sí solo, un uso comercial capaz de bloquear el registro de una marca europea.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:611
La sentencia analiza la aplicación del artículo 8.4 del Reglamento (UE) 2017/1001, que exige cuatro requisitos cumulativos para que un signo no registrado pueda oponerse al registro de una marca de la Unión Europea. En este caso, el Tribunal ha subrayado que el concepto de "uso en la vida de los negocios" requiere una utilización comercial orientada a obtener una ventaja económica, excluyendo así las actividades puramente ideológicas o políticas.
El Tribunal aclara que la recepción de cuotas de partido o donaciones no transforma automáticamente una campaña electoral en una actividad comercial. Además, para superar el requisito de que el signo tenga un alcance "no meramente local", no basta con la presencia en una región o ciudad pequeña; es necesario acreditar una intensidad y extensión geográfica y económica que trascienda el ámbito local.
En cuanto a la prueba, el Tribunal ha desestimado el valor de declaraciones juradas de miembros internos de la organización (como el tesorero del partido) si no cuentan con corroboración externa, y ha señalado que carteles electorales sin fecha ni geolocalización explícita tienen un valor probatorio limitado.
Dificulta que partidos políticos o entidades ideológicas bloqueen marcas de la UE basándose en signos no registrados, salvo que demuestren una estructura de negocio y un reconocimiento que supere la escala local.
Tribunal GeneralEl TJUE endurece los requisitos de prueba para evitar la revocación de marcas
El Tribunal General confirma que el uso de una marca en una categoría general no presume su uso en subcategorías independientes y desestima la evidencia digital genérica como prueba de uso genuino.
30-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:617
El Tribunal General ha desestimado los recursos de Athleta (ITM), Inc. contra las decisiones de la EUIPO que revocaban sus marcas por falta de uso genuino. La sentencia aclara que, cuando una marca se registra en categorías amplias, el titular tiene la carga de probar el uso real en cada subcategoría independiente. En este caso, el uso de la marca en 'ropa' no fue suficiente para validar su registro en calzado, tocados o accesorios, ya que se consideran categorías comercialmente distintas.
Un punto clave de la resolución es la calificación de 'uso simbólico' (*token use*) de la evidencia digital. El Tribunal ha determinado que la mera exhibición de productos en sitios web o redes sociales, especialmente cuando los precios figuran en dólares estadounidenses (USD) y no se aportan datos de ventas específicos en la Unión Europea, no constituye una prueba objetiva de explotación comercial en el territorio comunitario.
Finalmente, la sentencia establece una distinción fundamental en la Clase 35: el marketing que una empresa realiza para promocionar sus propios productos no equivale a la prestación de servicios de publicidad o promoción para terceros, motivo por el cual se confirmó la revocación de la marca en dicha categoría de servicios.
Advierte a los despachos sobre la insuficiencia de capturas de pantalla y webs globales para defender marcas; es imperativo aportar facturas y datos de ventas geolocalizados en la UE por cada subcategoría de producto.