Tribunal GeneralEl TJUE blinda los contratos firmados antes de la toma de posesión
El Tribunal General anula una decisión del Banco Central Europeo al establecer que el vínculo laboral nace con la firma del contrato y no con el inicio efectivo de las funciones.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:574
El Tribunal ha resuelto un conflicto surgido tras la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de retirar un contrato de empleo a corto plazo ya firmado, basándose en una ruptura de la confianza debido a presuntos hurtos cometidos por la trabajadora antes de incorporarse al cargo. El BCE sostenía que, al no haber tomado posesión efectiva del puesto, el contrato no había entrado en vigor y podía ser retirado unilateralmente sin preaviso.
Sin embargo, el Tribunal General desestima esta tesis y aplica el principio de consensualismo. Determina que el acuerdo mutuo y la firma del contrato perfeccionan la relación jurídica. Por tanto, cualquier rescisión posterior —incluso si ocurre antes de que el empleado empiece a trabajar— debe respetar las garantías y procedimientos de terminación previstos en la normativa interna, incluyendo el preaviso de un mes establecido en el artículo 16 de las Condiciones de Empleo a Corto Plazo (CoSTE).
Asimismo, la sentencia introduce una precisión procesal relevante sobre el "error excusable". El Tribunal admite el recurso a pesar de no haberse agotado la vía administrativa previa, ya que fue la propia institución quien indujo a error a la demandante al indicarle que debía recurrir directamente ante el Tribunal basándose en el artículo 263 TFUE.
Refuerza la seguridad jurídica del trabajador frente a la rescisión unilateral de contratos ya firmados, obligando al empleador a seguir el procedimiento disciplinario y de preaviso desde el momento del consentimiento.
Tribunal GeneralEl TJUE valida sanciones a empresarios con actividad no negligible en Rusia
El Tribunal General de la UE confirma la legalidad de las medidas restrictivas contra empresarios que operan en sectores estratégicos para el Estado ruso, aunque no tengan el control mayoritario de las empresas.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:569
La sentencia aclara que, para incluir a una persona en las listas de sanciones, basta con acreditar que es un "empresario" con una actividad cualitativa o cuantitativamente no negligible en un sector que provea ingresos sustanciales al Gobierno ruso. No es necesario que el Consejo demuestre que la sanción individual impacte directamente en la presión sobre el Estado extranjero, sino que el vínculo sectorial sea objetivo.
En cuanto a la estructura societaria, el Tribunal determina que la calificación de empresario o la capacidad de ejercer una influencia dominante puede derivar de participaciones minoritarias (como el 25% o 31%), siempre que sean significativas en el contexto de la empresa y el sector. Esto implica que no es requisito indispensable poseer el 51% del capital para ser sujeto de estas medidas.
Finalmente, el Tribunal eleva el estándar probatorio para quienes aleguen haber dejado de cumplir los criterios de inclusión. Para que una desinversión de activos sea válida y justifique la salida de la lista de sanciones, el interesado debe aportar pruebas sólidas y completas, como contratos de transferencia y comprobantes de pago, ya que los meros extractos registrales o certificados son insuficientes.
Establece un precedente riguroso sobre la carga de la prueba en desinversiones y confirma que participaciones minoritarias son suficientes para justificar sanciones internacionales.
Tribunal GeneralEl TJUE delimita la prueba para renovar sanciones individuales
El Tribunal General analiza si la actividad artística en eventos estatales justifica la inclusión en listas de sanciones y establece límites a la renovación automática de estas medidas.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:570
El Tribunal ha determinado que la participación de un artista en eventos organizados por el Estado, especialmente cuando se emplea simbología bélica (como la letra 'Z') y se actúa en fechas conmemorativas de anexiones ilegales, no constituye una actividad artística neutral, sino un apoyo directo a la propaganda estatal. En consecuencia, tales actos justifican la imposición de medidas restrictivas, como la congelación de fondos y la prohibición de entrada en la UE, primando el interés general de la paz y seguridad internacional sobre la libertad de expresión y las artes.
Sin embargo, la sentencia introduce un matiz crucial sobre la carga de la prueba en la renovación de estas sanciones. El Tribunal establece que, para mantener a una persona en una lista basada en una conducta calificada como "regular", el Consejo no puede limitarse a remitirse a pruebas antiguas. Es imperativo aportar evidencia de que dicha regularidad persistió o que existe una continuidad fáctica hasta la fecha de la nueva decisión de mantenimiento.
En el caso concreto, el Tribunal ha anulado las sanciones impuestas en 2025 debido a que la prueba más reciente databa de marzo de 2024, resultando insuficiente para acreditar que la conducta de la demandante se hubiera mantenido en el tiempo para justificar la prórroga de las medidas.
Establece un precedente sobre la necesidad de actualizar la prueba fáctica para renovar sanciones individuales, evitando que medidas restrictivas se perpetúen basándose en hechos pasados ya concluidos.
Tribunal GeneralEl TJUE delimita el uso del consentimiento en oposiciones de marcas
El Tribunal General de la UE aclara que la aquiescencia no es una defensa válida para bloquear oposiciones al registro de una marca, quedando reservada a los procesos de nulidad.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:565
El Tribunal ha resuelto que el consentimiento en el uso de una marca durante cinco años, previsto en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2017/1001, es una figura procesal exclusiva de los procedimientos de nulidad de marcas ya registradas. En consecuencia, no puede invocarse como defensa en la fase de oposición contra una solicitud de registro para impugnar la legitimación del opositor.
Asimismo, el fallo subraya que el análisis del riesgo de confusión es prospectivo. Esto implica que el Tribunal se basa estrictamente en la descripción de los productos contenida en la solicitud de registro, resultando irrelevante el uso real, la calidad o el segmento de precio (por ejemplo, lujo frente a mercado masivo) de los productos que las partes comercialicen efectivamente.
Finalmente, en cuanto a la valoración de los signos, se ratifica que un apellido raro constituye el elemento dominante y distintivo de una marca. La adición de elementos gráficos, como un logo estilizado, es insuficiente para neutralizar la similitud fonética y visual cuando el apellido coincide, especialmente si el elemento gráfico no es percibido espontáneamente por el consumidor medio.
Afecta a la estrategia de defensa en oposiciones de marcas, al descartar la aquiescencia como argumento, y obliga a centrar la protección en la descripción formal del registro más que en la realidad comercial.
Tribunal GeneralEl TJUE excluye el riesgo de confusión entre marcas descriptivas débiles
El Tribunal General de la UE anula una decisión de la EUIPO al considerar que la similitud entre los signos 'CROMA' y 'KROMAT' es insuficiente para generar confusión en el sector profesional.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:566
El conflicto surgió por la oposición de la marca 'CROMA' al registro de 'KROMAT' para instalaciones sanitarias. Aunque los productos son idénticos, el Tribunal ha determinado que no existe riesgo de confusión debido a que ambos signos poseen una distintividad débil, al ser evocativos del concepto 'cromo' (carácter descriptivo del material), y que el público profesional mantiene un nivel de atención muy elevado.
En cuanto a la prueba de uso genuino según el Art. 47(2) del Reglamento 2017/1001, el Tribunal ratifica que no se requiere un éxito comercial masivo ni una cantidad fija de ventas. Es suficiente la presentación de facturas representativas complementadas con el volumen de negocio global y catálogos. Además, aclara que las ventas realizadas a distribuidores independientes constituyen un uso público y exterior válido.
Finalmente, el Tribunal ha anulado la decisión de la Cámara de Recursos de la EUIPO, aunque ha rechazado ordenar el registro automático de la marca. Esta limitación se basa en el Art. 72(3) del Reglamento 2017/1001, ya que el tribunal no puede sustituir el razonamiento de la EUIPO respecto a segmentos de público no analizados previamente.
Refuerza la tesis de que las marcas con carácter descriptivo tienen un ámbito de protección más reducido y facilita la acreditación del uso genuino mediante muestras de facturación y datos globales.
Tribunal GeneralEl TJUE anula la marca 'FITNESS' por ser descriptiva de los alimentos
El Tribunal General de la UE confirma la nulidad de la marca 'FITNESS' para productos alimenticios, al considerar que el término describe la finalidad de salud y forma física de los productos.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:573
La sentencia resuelve el conflicto sobre la marca 'FITNESS' registrada por Nestlé para productos lácteos, cereales y bebidas. El Tribunal ha determinado que el signo es descriptivo según el artículo 7(1)(c) del Reglamento 40/94, ya que el consumidor asocia el término inmediatamente con alimentos bajos en calorías o ricos en nutrientes que promueven la salud física, eliminando así el monopolio sobre dicha palabra en estas categorías.
En el plano procesal, el fallo es relevante por su interpretación del artículo 76(2) del Reglamento 207/2009 sobre la admisibilidad de pruebas extemporáneas. El Tribunal ratifica que la EUIPO tiene amplia discrecionalidad para admitir pruebas fuera de plazo si son 'suplementarias', es decir, si refuerzan un argumento ya planteado sin necesidad de que haya una identidad fáctica estricta con la prueba original.
Asimismo, se establece que cuando una instancia administrativa previa rechaza una nulidad por insuficiencia probatoria, este hecho constituye un 'factor nuevo'. Esto faculta al recurrente a presentar pruebas adicionales en fase de apelación para rebatir específicamente los motivos del rechazo inicial.
Aclara los criterios para presentar pruebas tardías ante la EUIPO y refuerza la barrera contra el registro de marcas que describan cualidades nutricionales o de salud.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la nulidad de marcas por relación de agencia
El Tribunal General de la UE desestima la nulidad de una marca al considerar que un contrato de distribución estándar no implica automáticamente un deber fiduciario de lealtad.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:568
El Tribunal ha resuelto que, para declarar la nulidad de una marca basada en el artículo 8(3) del Reglamento 207/2009, no basta con acreditar una cooperación comercial. Es imprescindible probar mediante evidencias objetivas y sólidas la existencia de una relación de agencia o representación que genere un deber fiduciario de confianza y lealtad. En este caso, los acuerdos de distribución analizados obligaban al distribuidor —y no al fabricante— a cumplir cuotas de ventas y deberes de no competencia, descartando que el fabricante actuara como agente del distribuidor.
Asimismo, la sentencia establece un criterio riguroso sobre la valoración de la prueba. El Tribunal ha determinado que los informes jurídicos emitidos por bufetes extranjeros y pagados por la propia parte interesada no constituyen prueba independiente. Al carecer de soporte documental detallado sobre el derecho extranjero y omitir el análisis de la relación contractual, estos informes resultan insuficientes para acreditar la titularidad de marcas no registradas en terceros países.
Finalmente, el Tribunal confirma que la obligación de motivar los actos administrativos (Art. 296 TFUE) no exige que la administración responda a cada uno de los argumentos de las partes, sino que exponga los hechos y consideraciones decisivas que sustentan la decisión.
Eleva el estándar probatorio para impugnar marcas basadas en relaciones comerciales y advierte que los informes legales comisionados tienen un valor probatorio muy limitado ante la EUIPO.
Tribunal GeneralEl TJUE impide el monopolio de términos descriptivos en marcas comerciales
El Tribunal General de la UE confirma que no se puede registrar como marca un término que describa directamente una característica del producto, aunque no se pruebe su uso real en el mercado.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:567
El Tribunal General ha desestimado el recurso de Cobra Golf Inc. contra la denegación de registro de la marca "ULTRADRY" para bolsas de golf. El conflicto se centraba en si el término era meramente descriptivo (prohibido según el art. 7(1)(c) del Reglamento UE 2017/1001) o sugerente. El Tribunal concluye que, dado que el golf se practica a la intemperie, la capacidad de mantener el equipo seco es una característica intrínseca que el consumidor percibe de forma inmediata y sin esfuerzo analítico.
Un punto clave de la sentencia es la determinación del estándar de prueba. El Tribunal ratifica que la EUIPO no necesita demostrar que el término se utilice efectivamente en el comercio para denegar el registro. Basta con que el signo *pueda* servir para designar una cualidad del producto, primando el interés público de que tales términos permanezcan libres para todos los competidores.
Finalmente, el Tribunal aclara que la existencia de otras marcas similares previamente registradas no crea un precedente vinculante ni obliga a la EUIPO a conceder nuevos registros, ya que cada solicitud se juzga estrictamente conforme al Reglamento y la jurisprudencia vigente.
Refuerza la dificultad de registrar marcas basadas en adjetivos de calidad o rendimiento, alertando a los clientes sobre el riesgo de denegación por descriptividad aunque no haya competencia usando el término.
Tribunal GeneralEl TJUE anula marca registrada de mala fe en sectores complementarios
El Tribunal General de la UE confirma la invalidez de una marca al determinar que el solicitante actuó con intención deshonesta para aprovecharse del prestigio de un tercero.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:571
La sentencia analiza la invalidez de una marca de ropa y artículos de cuero (Clases 18 y 25) que incluía el término "REMINGTON", marca ya consolidada en el sector de armas y municiones (Clase 13). El Tribunal ha determinado que, aunque los productos pertenezcan a clases distintas del Acuerdo de Niza, existe una proximidad de mercado real al dirigirse ambos al mismo público objetivo: los cazadores.
Para acreditar la mala fe (según el Art. 59(1)(b) del Reglamento 2017/1001), el Tribunal ha establecido que el conocimiento de una marca anterior puede presumirse si esta ha tenido un uso prolongado y generalizado en el sector, incluso si dicho uso se originó fuera de la Unión Europea. En este caso, la trayectoria bicentenaria de la marca en EE. UU. fue un indicio objetivo suficiente para inferir que el solicitante conocía el signo.
Asimismo, la resolución valida el uso de pruebas posteriores al registro para determinar la intención original. El hecho de que la empresa demandante comercializara posteriormente estuches para rifles y utilizara variantes casi idénticas a la marca anterior confirmó la estrategia deliberada de aprovechar el reconocimiento ajeno, lo que conlleva la anulación total del registro.
Refuerza la protección de marcas renombradas frente a registros oportunistas en sectores complementarios, permitiendo usar el uso posterior y la fama internacional como pruebas de mala fe.
Tribunal GeneralEl TJUE impide el registro de marcas basadas en elogios genéricos
El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la denegación de una marca compuesta por términos laudatorios, subrayando que la mera suma de superlativos no otorga distintividad.
16-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:572
El Tribunal ha analizado el caso de la marca 'ultrapure' para suplementos y alimentos, determinando que la unión de un prefijo superlativo ('ultra') y un adjetivo de calidad ('pure') no crea un concepto nuevo, sino que refuerza un mensaje promocional sobre la pureza del producto. Según el fallo, este tipo de combinaciones no permiten al consumidor identificar el origen empresarial, incumpliendo el requisito de carácter distintivo previsto en el artículo 7(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001.
Asimismo, el Tribunal ha aclarado que el uso de elementos gráficos básicos, como tipografías sencillas o combinaciones de colores comunes (en este caso, amarillo y negro), no es suficiente para rescatar la distintividad de un signo verbal que es percibido exclusivamente como un elogio a la calidad del producto.
Finalmente, la sentencia establece que la EUIPO no necesita analizar la descriptividad de la marca (artículo 7(1)(c)) si ya ha fundamentado la denegación en la falta de carácter distintivo. De este modo, se ratifica que basta con que concurra uno solo de los motivos absolutos de denegación para rechazar el registro.
Refuerza la dificultad de registrar marcas basadas en conceptos de 'excelencia' o 'pureza', evitando que los clientes pretendan monopolizar términos laudatorios comunes en el sector salud y alimentación.