Tribunal GeneralEl TJUE limita la exención del IVA en operaciones triangulares
El Tribunal de Justicia de la UE aclara que la exención del IVA en entregas intracomunitarias no es automática en cadenas de ventas con un único transporte.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:541
El Tribunal ha resuelto que, en las operaciones triangulares donde existen entregas sucesivas pero un solo transporte, la exención del IVA prevista en el art. 138.1 de la Directiva 2006/112/CE no se deduce automáticamente de hechos formales. No basta con que las mercancías salgan del primer Estado miembro, que el adquirente final sea el deudor del impuesto o que los bienes circulen bajo el régimen suspensivo de impuestos especiales.
Para que la primera entrega sea exenta, el transporte debe ser imputable a dicha operación. El Tribunal subraya que esto requiere analizar el momento exacto de la transmisión del "poder de disposición" (la capacidad de decidir sobre el bien), independientemente de la posesión física. Si la segunda venta ocurre antes del transporte, este no puede imputarse a la primera entrega, convirtiéndola en una operación interior sujeta al IVA normal.
Asimismo, el Tribunal descarta que el régimen de simplificación del art. 141 de la Directiva sirva para validar retroactivamente la exención. Este régimen presupone que la primera operación ya es una entrega intracomunitaria exenta, por lo que su aplicación no prueba, por sí misma, que la primera entrega cumpla los requisitos legales.
Obliga a los despachos a realizar un análisis fáctico exhaustivo de la transferencia del control del bien, ya que los documentos de transporte o el régimen de impuestos especiales no garantizan la exención del IVA.
Tribunal GeneralEl TJUE valida la recuperación de subvenciones basadas en informes de OLAF
El Tribunal General de la UE aclara que las notas de adeudo por subvenciones son actos contractuales y no administrativos, rechazando la prescripción si la Comisión actúa en un plazo razonable tras el informe de OLAF.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:544
El Tribunal ha resuelto que los requerimientos de pago y notas de adeudo derivados de acuerdos de subvención no constituyen actos administrativos impugnables mediante el art. 263 TFUE, sino que forman parte de la relación contractual (art. 272 TFUE). Esta distinción es clave, ya que excluye la aplicación del Reglamento 2988/95 y su plazo de prescripción de cuatro años, reservado exclusivamente para sanciones administrativas.
En su lugar, se aplica el Reglamento Financiero, que establece un plazo de prescripción de cinco años. Para evitar que la Comisión difiera este plazo indefinidamente, el Tribunal introduce el criterio del "plazo razonable": la nota de adeudo debe emitirse en un tiempo prudencial desde que la institución recibe el informe final de la OLAF. En el caso analizado, un lapso de 18 meses se ha considerado plenamente válido.
Asimismo, el Tribunal ha zanjado la cuestión lingüística basándose en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Ha determinado que, si una entidad acepta libremente suscribir y gestionar un contrato en inglés, no puede invocar posteriormente sus derechos lingüísticos para exigir comunicaciones en español, siempre que no se demuestre un perjuicio real en la defensa.
Afecta a cualquier entidad que gestione fondos europeos, confirmando que la OLAF puede impulsar recuperaciones de fondos años después del proyecto, siempre que la Comisión actúe con diligencia tras el informe final.
Tribunal GeneralEl TJUE impide que marcas caducadas bloqueen nuevos registros europeos
El Tribunal General aclara que, para estimar una oposición al registro de una marca de la UE, la marca anterior invocada debe mantener su validez hasta la resolución definitiva del proceso.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:550
La sentencia resuelve un conflicto sobre el signo "WALLAPOP", donde una empresa intentaba bloquear su registro basándose en marcas nacionales españolas que habían expirado por falta de renovación durante el iter procesal. El Tribunal establece que no basta con que la marca anterior fuera válida en la fecha de solicitud del nuevo registro (criterio de anterioridad del art. 8.2 del Reglamento 207/2009), sino que es imperativo que conserve su protección jurídica hasta el momento del pronunciamiento final de la EUIPO.
El Tribunal fundamenta esta decisión en que el objetivo del Reglamento es proteger la función de identificación de origen. Si una marca ha caducado, ya no cumple dicha función y no puede verse perjudicada por el registro de un signo posterior. Por tanto, la pérdida de validez se considera un hecho nuevo que prevalece incluso sobre sentencias previas que hubieran reconocido la similitud entre los signos.
Asimismo, el fallo aclara que las sentencias de anulación obligan a la administración a respetar los motivos del fallo, pero no "congelan" la realidad fáctica. En consecuencia, la EUIPO debe valorar cualquier cambio en las circunstancias, como la caducidad de los derechos, ocurrido entre la sentencia y la resolución final.
Obliga a los despachos a vigilar estrictamente la vigencia de las marcas nacionales utilizadas como base de oposición, ya que cualquier descuido en la renovación anula automáticamente la acción, independientemente de que se haya ganado el fondo del asunto.
Tribunal GeneralEl TJUE confirma que basta el riesgo de confusión en una parte de la UE para denegar una marca
El Tribunal General de la UE ratifica la denegación de registro de una marca al considerar que un término puede ser distintivo para consumidores que no dominan el idioma inglés.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:536
El conflicto surge por la solicitud de registro de la marca "fish revolution" para productos de la Clase 29, frente a una marca anterior que ya incluía el término "revolution". El Tribunal ha determinado que existe riesgo de confusión basándose en una evaluación global de la similitud entre los signos y los productos, aplicando el artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001.
Un punto clave de la sentencia es la percepción del consumidor medio. El Tribunal sostiene que, mientras que para un angloparlante el término "revolution" podría ser laudatorio o descriptivo (y por tanto débil), para el público de países como Grecia o Hungría es un signo arbitrario y distintivo al no formar parte de su vocabulario básico. Esta diferencia lingüística refuerza la similitud entre las marcas en esos mercados.
Finalmente, el Tribunal ratifica que no es necesario que el riesgo de confusión sea generalizado en toda la Unión; es suficiente que este exista en una sola parte del territorio comunitario para justificar la denegación del registro de la marca de la UE.
Es fundamental al analizar la distintividad de marcas en inglés: un término descriptivo en el idioma original puede ser considerado distintivo en otros mercados de la UE, aumentando el riesgo de colisión.
Tribunal GeneralEl nombre social de una empresa no es automáticamente uso de marca
El Tribunal General de la UE aclara que utilizar un signo como denominación social no constituye, por sí mismo, un uso genuino de marca para oponerse a nuevos registros.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:552
El Tribunal ha resuelto que existe una distinción jurídica fundamental entre la función de identificar a una persona jurídica (nombre social) y la función de garantizar el origen comercial de un servicio en el mercado (función de marca). En este sentido, el uso de un signo exclusivamente como denominación social no cumple los requisitos del Artículo 47(2) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre el uso genuino de la marca.
Para que el nombre de una empresa sea válido como marca, el titular debe acreditar que los servicios se ofrecen bajo ese signo y que el consumidor lo percibe como el indicador de su origen. En el caso analizado, el Tribunal desestimó pruebas como estados financieros, contratos o menciones en la web, ya que estos documentos solo identificaban a la entidad legal, mientras que los servicios reales se comercializaban bajo un signo distinto.
En consecuencia, el Tribunal confirma la decisión de la EUIPO y desestima la acción de anulación, subrayando que el éxito económico o la facturación de una empresa son irrelevantes si no se demuestra que dicho éxito se ha obtenido mediante el uso del signo como marca.
Eleva el estándar probatorio en procesos de oposición: los despachos no podrán basar el 'uso genuino' en la mera existencia legal de la sociedad, sino en pruebas objetivas de comercialización bajo dicho signo.
Tribunal GeneralEl TJUE ratifica sanciones a ciudadanos UE por influencia económica
El Tribunal General de la Unión Europea confirma la legalidad de las medidas restrictivas contra empresarios influyentes, aunque sean ciudadanos de la Unión y no tengan un vínculo personal directo con el régimen sancionado.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:537
La sentencia desestima el recurso de Roman Abramovich contra la prórroga de las sanciones que congelan sus fondos y limitan su circulación. El Tribunal aclara que la calificación de "empresario influyente" puede basarse exclusivamente en la magnitud de la participación accionaria en sectores estratégicos, sin necesidad de que el sujeto ejerza un control operativo cotidiano o tenga una relación personal con el gobierno ruso.
Un punto clave es la autonomía del régimen sancionador europeo. El Tribunal establece que la imposibilidad material de desinvertir en activos debido a leyes de terceros Estados (como el Reino Unido) no anula la proporcionalidad de la sanción de la UE, ya que el Consejo no es responsable de bloqueos administrativos ajenos.
Asimismo, el fallo determina que el derecho de libre circulación (Art. 21 TFUE) no es absoluto. En el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), el Consejo puede restringir este derecho a ciudadanos de la Unión basándose en criterios objetivos de categoría, sin requerir que medie un comportamiento personal imputable al individuo.
Blinda la capacidad de la UE para sancionar a clientes con nacionalidad europea basándose en su estatus económico, limitando las vías de impugnación basadas en la libre circulación o en dificultades administrativas externas.
Tribunal GeneralEl TJUE deniega la no sujeción al IVA en donaciones fragmentadas de empresas
El Tribunal de Justicia de la UE determina que la transmisión de una empresa dividida entre varios herederos o donatarios no constituye una transmisión de universalidad de bienes si las cuotas individuales no permiten operar de forma autónoma.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:545
El Tribunal General ha analizado un caso en el que un titular de actividad económica donó su empresa al 50% a sus dos hijas, quienes posteriormente aportaron dichas participaciones a una sociedad colectiva para continuar la actividad. El contribuyente pretendía aplicar el régimen de no sujeción al IVA previsto para la transmisión de universalidades de bienes (TOGC) del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE, argumentando que el objetivo final era mantener la unidad económica.
Sin embargo, el Tribunal ha rechazado esta tesis basándose en el principio de independencia de las operaciones. Ha establecido que la donación y la posterior aportación a la sociedad son actos jurídicos independientes. Por tanto, el requisito de autonomía debe analizarse individualmente para cada beneficiaria: al recibir cada hija solo un 50%, ninguna de ellas obtenía una unidad capaz de desarrollar la actividad económica de manera independiente.
En consecuencia, la falta de autonomía de las participaciones transmitidas en la primera fase impide que la operación sea calificada como una transmisión de universalidad de bienes. El hecho de que los receptores tengan la intención de unificar los activos posteriormente en una sociedad es irrelevante para la calificación fiscal de la donación inicial.
Advierte sobre el riesgo de sujeción al IVA en sucesiones o donaciones de negocios fragmentadas; la simple intención de unificar la empresa a posteriori no salva la falta de autonomía de las cuotas transmitidas.
Tribunal GeneralEl TJUE deniega marca por riesgo de confusión en un solo Estado miembro
El Tribunal General de la UE confirma que basta con que el riesgo de confusión exista en una parte del territorio comunitario para denegar el registro de una marca de la Unión.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:553
El Tribunal ha desestimado la acción de anulación interpuesta por CFL Australia Pty Ltd contra la decisión de la EUIPO que impedía el registro de la marca "GOTCHA". El conflicto radicaba en la similitud visual y fonética con la marca anterior "GONG CHA" para productos de cafetería y restauración, según lo previsto en el artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001.
La sentencia establece dos criterios fundamentales. Primero, ratifica que no es necesario que el riesgo de confusión sea universal en toda la Unión; es suficiente que se manifieste en un solo Estado miembro (en este caso, centrándose el análisis en el consumidor polaco). Segundo, aclara que el significado de un término en inglés solo neutraliza la similitud fonética o visual si pertenece al vocabulario básico. Al ser "GOTCHA" una contracción informal de baja frecuencia, el consumidor medio no angloparlante la percibe como un signo abstracto, eliminando cualquier efecto neutralizador conceptual.
En cuanto a los aspectos procesales, el Tribunal ha determinado que la admisión de pruebas extemporáneas por la Junta de Recurso no vulneró los derechos de la demandante, ya que dichas pruebas no fueron determinantes para el fallo final, basándose este únicamente en la distintividad inherente de la marca.
Refuerza la protección de marcas anteriores frente a solicitudes con términos en inglés que, aunque tengan significado para el solicitante, resulten fonéticamente similares para el consumidor medio europeo.
Tribunal GeneralEl TJUE anula decisión de la EUIPO por falta de motivación
El Tribunal General de la UE establece que no se puede calificar un elemento de una marca como 'débil' de forma genérica si los servicios protegidos son heterogéneos.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:538
El conflicto surge tras la denegación de una oposición al registro de una marca figurativa para servicios de consultoría de software y asesoría agrícola. La EUIPO había rechazado la oposición argumentando que el término común "food" tenía un carácter distintivo débil, lo que reducía el riesgo de confusión con la marca anterior "FoodPLUS".
El Tribunal ha anulado esta decisión basándose en que la EUIPO incurrió en una insuficiencia de motivación (vulnerando el art. 296 TFUE y el art. 94.1 del Reglamento 2017/1001). El órgano administrativo calificó el término como descriptivo o débil de manera abstracta, sin analizar el vínculo concreto entre la palabra "food" y servicios tan diversos como los trabajos de oficina, actividades deportivas o el desarrollo de software.
La sentencia aclara que, para que un elemento sea considerado descriptivo, debe existir un vínculo directo y concreto que permita al consumidor identificar el servicio inmediatamente. No es admisible presumir que un término es débil para todos los servicios de una marca solo porque algunos de ellos puedan estar relacionados con el concepto, especialmente cuando las clases son heterogéneas.
Refuerza la protección de marcas con elementos comunes cuando operan en sectores diversos, obligando a la EUIPO a realizar análisis detallados servicio por servicio.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la protección de marcas evocativas en el sector movilidad
El Tribunal General de la UE anula la invalidez de una marca al determinar que los signos evocativos de conceptos genéricos del sector requieren una similitud muy elevada para generar riesgo de confusión.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:547
El Tribunal General ha resuelto un conflicto entre las marcas 'MOOVIT' y 'moov(i)a / almaviva group' en el ámbito del software de transporte y navegación (Clases 9 y 42). A pesar de compartir la raíz 'moov', el Tribunal ha desestimado el riesgo de confusión basándose en que 'MOOVIT' no es una marca fantasiosa, sino una variante ortográfica de la expresión inglesa 'move it' (muévelo), lo que le otorga una distintividad inherente baja por ser evocativa del sector de la movilidad.
La sentencia aplica el principio de interdependencia recogido en el artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001. El Tribunal razona que, cuando una marca tiene baja distintividad por sugerir la naturaleza del servicio, el margen de protección se reduce. En este caso, la disimilitud conceptual y la baja similitud visual prevalecen, evitando así que una empresa obtenga un cuasi-monopolio sobre el concepto de 'movimiento' en su mercado.
En consecuencia, el Tribunal ha anulado la decisión de la EUIPO y ha rechazado la solicitud de invalidez, manteniendo la vigencia de la marca de Almaviva al considerar que no existe riesgo de que el consumidor final confunda ambos signos.
Refuerza la tesis de que las marcas descriptivas o evocativas tienen un alcance de protección restringido, facilitando el registro de signos similares si no hay una coincidencia casi total.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la protección de marcas evocadoras en el sector tecnológico
El Tribunal General de la UE anula la invalidez de una marca al considerar que los términos descriptivos en inglés reducen la distintividad y el riesgo de confusión.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:548
El Tribunal General ha resuelto un conflicto entre las marcas 'MOOVIT' y 'moov(i)a / almaviva group' para software de navegación y transporte. A pesar de existir una similitud fonética media, el Tribunal ha determinado que no hay riesgo de confusión basándose en que el término 'MOOVIT' es percibido por el público (incluidos hispanohablantes y francófonos) como la expresión inglesa 'move it' (muévelo), lo que le otorga una distintividad inherente baja al ser evocadora del sector de la movilidad.
La sentencia establece que, en el ámbito tecnológico, el uso de inglés básico es común y debe considerarse comprendido por el consumidor. Por ello, al ser la marca anterior descriptiva, el grado de protección es reducido. El Tribunal concluye que la diferencia visual —especialmente la inclusión de 'almaviva group'— y la disimilitud conceptual neutralizan la coincidencia sonora.
En consecuencia, el Tribunal ha anulado la decisión de la EUIPO y ha rechazado la solicitud de invalidez, evitando así que una empresa obtenga un cuasi-monopolio sobre conceptos genéricos relacionados con el movimiento en el mercado de software.
Refuerza la tesis de que las marcas evocadoras o descriptivas tienen un ámbito de protección muy limitado, dificultando que sus titulares bloqueen marcas similares si existen diferencias visuales o conceptuales.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la protección de marcas evocadoras en el sector tecnológico
El Tribunal General de la UE anula la invalidez de una marca al considerar que, si el signo es evocador del sector, se requiere una similitud muy alta para que exista riesgo de confusión.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:549
El Tribunal ha resuelto un conflicto entre las marcas 'MOOVIT' y 'moov(i)a'. El punto clave ha sido la valoración de la distintividad de la marca anterior ('MOOVIT'). El Tribunal determina que, al ser un término que evoca el concepto de movimiento en el sector de la movilidad, posee una distintividad inherente baja. Según el Artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001, esto implica que solo un grado de similitud muy elevado entre los signos justificaría un riesgo de confusión.
Asimismo, la sentencia introduce un criterio relevante sobre la percepción del consumidor: en sectores de electrónica y computación, se presume que el público europeo posee conocimientos básicos de inglés. Esto permitió al Tribunal analizar 'MOOVIT' no como un término fantástico, sino como la expresión 'move it', lo que diluye su fuerza distintiva y diferencia conceptualmente la marca de la impugnada.
Finalmente, el Tribunal ha corregido la valoración de la EUIPO al considerar que elementos como la fuente, el color y la inclusión de la denominación 'almaviva group' reducen la similitud visual a un nivel bajo, neutralizando la similitud fonética y eliminando el riesgo de confusión.
Refuerza la tesis de que las marcas descriptivas o evocadoras tienen un ámbito de protección más reducido, dificultando que sus titulares bloqueen marcas similares en sectores técnicos.
Tribunal GeneralEl TJUE valida el uso de 'marcas paraguas' para evitar la revocación
El Tribunal General de la UE anula una decisión de la EUIPO y aclara que el uso de una marca principal junto a sub-marcas constituye un uso genuino del signo.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:540
El Tribunal ha resuelto que el uso de una 'marca paraguas' (house mark) en combinación con líneas de productos específicas no anula la función de garantía de origen de la marca principal. Por tanto, este modelo comercial es plenamente válido para acreditar el uso genuino y evitar la revocación de la marca por falta de uso según el artículo 58(1)(a) del Reglamento 2017/1001.
Asimismo, el Tribunal aclara que la coincidencia entre la razón social de una empresa y su marca registrada no impide que el signo sea considerado marca. Si el logotipo aparece de forma prominente en facturas, catálogos o etiquetas, el consumidor percibe un vínculo de origen comercial, independientemente de que el nombre coincida con la denominación social.
Finalmente, la sentencia recrimina a la EUIPO una valoración probatoria selectiva. El Tribunal establece que la acreditación del uso genuino exige un análisis global y conjunto de toda la documentación aportada; la omisión de pruebas sustanciales vicia la decisión administrativa y conlleva su anulación.
Refuerza la protección de marcas corporativas que operan con sub-marcas y flexibiliza la prueba del uso genuino mediante el despliegue de logotipos en facturación y material comercial.
Tribunal GeneralEl TJUE confirma que software y hardware pueden ser productos similares
El Tribunal General de la UE ha declarado la nulidad de una marca de software al considerarla similar a una de hardware, basándose en la complementariedad de ambos productos.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:539
La sentencia analiza el riesgo de confusión entre la marca figurativa "papyros by Modus" (software de gestión) y la marca anterior denominativa "PAPYRUS" (ordenadores). El Tribunal ha determinado que, aunque se trate de productos materiales e inmateriales, existe una similitud basada en su complementariedad, ya que el software es indispensable para el uso del hardware y ambos suelen comercializarse como soluciones integrales de IT.
En cuanto a los signos, el Tribunal ha establecido que el elemento dominante es "papyros", mientras que la mención "by Modus" es secundaria y tiende a ser ignorada por el consumidor en la pronunciación. Al coincidir visual, fonética y conceptualmente con la marca anterior, se ha concluido que el riesgo de confusión es inevitable.
Finalmente, el Tribunal ha subrayado que, aunque el público objetivo sea profesional y tenga un nivel de atención elevado, sigue aplicándose la doctrina del recuerdo imperfecto. Esto implica que los profesionales no comparan las marcas lado a lado, sino que se basan en una imagen mental incompleta, lo que refuerza la probabilidad de confusión.
Refuerza la protección de marcas de hardware frente a software complementario y advierte que el perfil profesional del cliente no exime del riesgo de confusión por recuerdo imperfecto.
Tribunal GeneralEl TJUE endurece los requisitos para recuperar derechos de diseño expirados
El Tribunal General de la UE desestima la restitución de un diseño industrial al considerar que los errores humanos de los representantes no son circunstancias excepcionales.
09-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:551
El Tribunal ha analizado la solicitud de *restitutio in integrum* (restitución de derechos) de una empresa que dejó expirar un dibujo o modelo de la Unión Europea por errores en la gestión de plazos de su representante profesional. La compañía alegaba que contaba con un sistema de "doble control" entre empleados, lo que debería haber sido suficiente para cumplir con el deber de vigilancia exigido por el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 6/2002.
Sin embargo, el Tribunal ha determinado que los errores manuales o de entrada de datos cometidos por el personal no constituyen eventos excepcionales ni imprevisibles. Asimismo, ha calificado de insuficiente el sistema de verificación mutua si este se basa en una supervisión aleatoria y no sistemática, señalando que una mera repartición de tareas no equivale a un sistema de control efectivo que excluya el incumplimiento involuntario.
Finalmente, el Tribunal ha ratificado la decisión de la EUIPO, desestimando el recurso y confirmando la pérdida definitiva de la protección del diseño. Se subraya que el respeto de los plazos es una cuestión de seguridad jurídica que exige una interpretación estricta de las medidas de restitución.
Eleva el estándar de responsabilidad y control interno exigible a los despachos de propiedad industrial, advirtiendo que el error humano no justifica la recuperación de plazos perdidos.