Tribunal GeneralEl TJUE ratifica la denegación de marca por riesgo de confusión
El Tribunal General de la UE confirma que la similitud en el propósito del software y la identidad de servicios educativos generan un riesgo de confusión suficiente para denegar un registro marcario.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:518
La sentencia analiza la oposición al registro de una marca para software y educación basada en un derecho anterior ('phiacademy'). El Tribunal General ha desestimado el recurso, confirmando que existe un riesgo de confusión según el Artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001, al coincidir los signos en el elemento distintivo 'phi'.
Un punto clave de la resolución es la prevalencia de la función sobre la naturaleza del producto. El Tribunal establece que, al comparar software con servicios de publicaciones electrónicas, lo determinante es el propósito previsto y no si el producto es tangible o intangible. Asimismo, aclara que términos como 'academy' o 'group' carecen de distintividad en el sector educativo y corporativo, por lo que no sirven para diferenciar las marcas.
Finalmente, en cuanto al público pertinente, el Tribunal aplica el criterio del nivel de atención más bajo. Al poder ser el software de publicación utilizado por el público general, se mantiene un nivel de atención normal, lo que incrementa la probabilidad de que el consumidor confunda ambas marcas.
Refuerza la doctrina de que el propósito del software prima sobre su naturaleza técnica y que los términos genéricos del sector no evitan el riesgo de confusión.
Tribunal GeneralEl TJUE delimita la verificación de ofertas anormalmente bajas en licitaciones
El Tribunal General aclara que la administración no debe solicitar detalles escritos al adjudicatario si un análisis preliminar de mercado descarta que el precio sea anormalmente bajo.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:524
La sentencia analiza un recurso interpuesto por Warbud S.A. contra Frontex tras quedar excluida de un contrato de construcción. El Tribunal establece que la verificación de precios anormalmente bajos se divide en dos etapas: una fase 'prima facie' y una de verificación detallada. Solo si en la primera fase existen indicios razonables de anomalía, la autoridad está obligada a solicitar información escrita al licitador según el Reglamento Financiero (Reglamento 2018/1046).
En cuanto a la motivación de los actos, el Tribunal ratifica que el estándar exigido por el Art. 296 TFUE no obliga a revelar secretos comerciales ni a realizar comparativas exhaustivas punto por punto, sino a exponer las líneas generales que permitan el control judicial. Asimismo, se confirma que las agencias gozan de amplia discrecionalidad, limitando el control judicial a la detección de errores manifiestos de apreciación.
En el plano procesal, el Tribunal precisa que un acto administrativo que reevalúa hechos nuevos tras una solicitud de reconsideración no es un acto meramente 'confirmatorio', sino que sustituye al anterior. Esto permite la modificación de la demanda conforme al Art. 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Refuerza la discrecionalidad de la Administración en la adjudicación y reduce la carga probatoria del licitador para impugnar precios bajos, al validar el análisis externo de mercado sobre la solicitud de detalles al ganador.
Tribunal GeneralEl TJUE aclara que crear una tendencia estética no limita la libertad del diseñador
El Tribunal General de la UE confirma la validez de un diseño de suela de calzado, rechazando que la existencia de una tendencia comercial restringa la capacidad creativa de otros diseñadores.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:515
En el marco de un litigio entre Puma SE y Sir Safety System SpA, el Tribunal ha analizado el carácter individual de un diseño de suela según el Reglamento (CE) n.º 6/2002. La clave del asunto reside en si la adopción de una estructura de mediasuela similar a guijarros —tendencia impulsada por Puma— limitaba la libertad del diseñador o, por el contrario, obligaba a exigir diferencias más profundas para considerar que un nuevo diseño es original.
El Tribunal ha determinado que la creación de tendencias estéticas es una manifestación de la libertad creativa y no una restricción jurídica. Por tanto, el hecho de que un diseño previo haya marcado una moda no amplía su protección ni altera el estándar de comparación. Asimismo, ha precisado que los elementos representados mediante líneas discontinuas en diseños previos (aquellos excluidos de protección) deben integrarse en el análisis del estado del arte si fueron divulgados de forma precisa.
Finalmente, el Tribunal desestima que un solo rasgo dominante (como la estructura de partículas) anule el resto de las diferencias. En este caso, las variaciones en la suela inferior, la puntera y el talón fueron suficientes para producir una impresión general distinta en el usuario informado, manteniendo así la validez del registro impugnado.
Aporta seguridad jurídica al registrar diseños en sectores con tendencias marcadas, confirmando que el 'estilo' de una marca no bloquea la protección de diseños similares pero con rasgos distintivos.
Tribunal GeneralEl TJUE obliga a regularizar el IVA en inmuebles cedidos en alquiler tras una TUP
El Tribunal de Justicia de la UE aclara que el arrendamiento de un local al cesionario de un negocio no forma parte de la transmisión de la universalidad de bienes, disparando la obligación de regularizar el impuesto.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:511
El Tribunal General ha determinado que, cuando el propietario de un inmueble transmite su negocio mediante una transmisión de universalidad de bienes (TUP) pero conserva la propiedad del local arrendándolo al cesionario, se produce un cambio de uso del bien. Al pasar el inmueble de estar afectado a una actividad gravada a una actividad exenta (el arrendamiento), el cedente debe regularizar el IVA que dedujo inicialmente en la construcción o mejora del edificio.
La clave de la sentencia reside en que el contrato de arrendamiento es una operación independiente y no un derecho preexistente transferido. Por tanto, no se aplica la ficción de continuidad de la personalidad del cedente propia de las TUP (art. 19 de la Directiva 2006/112/CE). El Tribunal rechaza que el hecho de que el arrendatario use el local para actividades imponibles exima al propietario de devolver el IVA deducido.
Esta decisión refuerza el principio de neutralidad del impuesto, evitando que un propietario mantenga deducciones fiscales mientras percibe rentas exentas, lo que supondría una ventaja injustificada frente a otros arrendadores de locales comerciales.
Impacto directo en operaciones de M&A y reestructuraciones: el despacho debe advertir a sus clientes que mantener la propiedad de los inmuebles y alquilarlos al cesionario conlleva un coste fiscal inmediato por la regularización del IVA.
Tribunal GeneralEl TJUE limita las restricciones nacionales a la regla de no entrega del IVA
El Tribunal de Justicia de la UE prohíbe a los Estados denegar la neutralidad del IVA en transmisiones de universalidades de bienes basándose en el tipo de rentas generadas.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:514
El Tribunal ha determinado que, según el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros no pueden restringir la regla de la 'no entrega' en las transmisiones de universalidades de bienes (TOGC) utilizando criterios internos, como distinguir entre rendimientos empresariales y de alquileres. Las únicas limitaciones permitidas son las previstas taxativamente en el artículo 19.2 de la citada Directiva, referidas a la prevención del fraude, la evasión fiscal o la distorsión de la competencia.
Asimismo, el Tribunal aclara que el artículo 19.1 tiene efecto directo. Esto permite a los contribuyentes invocar la no entrega ante los tribunales nacionales frente a normativas internas que limiten indebidamente el alcance de esta regla, siempre que la operación encaje en la definición europea de universalidad de bienes.
Por último, en cuanto a la calificación de las aportaciones, el Tribunal distingue que la transmisión gratuita de inmuebles (con derecho a deducción previo) a una sociedad de la que se es socio único, sin contraprestación en participaciones, no es una entrega onerosa (artículo 2), sino una transmisión gratuita asimilable a entrega onerosa según el artículo 16.
Refuerza la seguridad jurídica en reorganizaciones empresariales al impedir que definiciones fiscales internas anulen la neutralidad del IVA, permitiendo al abogado invocar directamente la Directiva europea.
Tribunal GeneralEl TJUE niega indemnización por inacción administrativa si el daño es hipotético
El Tribunal General de la UE establece que una demora de 28 años de la Comisión vulnera el derecho a la buena administración, pero no genera derecho a lucro cesante si no se prueba que el resultado final habría sido favorable.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:516
El Tribunal ha analizado la responsabilidad no contractual de la Unión Europea (Art. 340 TFUE) derivada de la inacción de la Comisión durante casi tres décadas en un procedimiento de salvaguardia sobre un dispositivo médico. El órgano judicial ha determinado que abstenerse de dictar resolución durante 28 años, ignorando sentencias previas y resoluciones del Parlamento Europeo, constituye una violación suficientemente caracterizada del derecho a la buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
Sin embargo, a pesar de acreditarse la ilegalidad del comportamiento administrativo, el Tribunal ha rechazado la indemnización solicitada por el demandante. La razón reside en que el lucro cesante alegado era hipotético: dado que la decisión final de 2023 confirmó que la prohibición del producto estaba justificada técnicamente, no se puede afirmar con certeza que una actuación temprana de la Comisión hubiera permitido la comercialización del dispositivo.
En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso al no concurrir el requisito de realidad y certeza del daño, aunque condena a la Comisión a sufragar las costas del demandante debido a la gravedad de su negligencia administrativa.
Define el estándar probatorio para reclamar daños frente a la UE: no basta con acreditar la ilegalidad o demora de la administración, sino que es imprescindible demostrar que el resultado favorable era cierto y no una mera posibilidad.
Tribunal GeneralEl TJUE deniega el registro de 'newblue' por riesgo de confusión
El Tribunal General de la UE confirma que el uso de palabras comunes permite al consumidor descomponer la marca, prevaleciendo el elemento distintivo sobre el decorativo.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:504
El Tribunal General ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por World 2 Meet Travel, SL contra la denegación del registro de su marca figurativa «newblue». La decisión se basa en el riesgo de confusión con las marcas anteriores «JETBLUE» y «BYBLUE» (propiedad de JetBlue Airways Corp.), al amparo del artículo 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001, que prohíbe registros cuando la similitud de los signos y los servicios pueda inducir a error al público.
La clave de la sentencia reside en la metodología de análisis del signo. El Tribunal establece que, cuando una marca se compone de palabras comunes en un idioma (en este caso, inglés), el consumidor medio puede descomponerla en sus elementos constitutivos. Así, determinó que mientras «new», «jet» y «by» tienen un carácter distintivo débil o nulo, el elemento «blue» es el dominante y determinante para la percepción del usuario, a pesar de situarse al final de la palabra.
Asimismo, el Tribunal ha dejado claro que la presencia de elementos gráficos —como el «salpicado» o *splash* y la tipografía elegida— no es suficiente para neutralizar el riesgo de confusión si estos son considerados meramente decorativos y de bajo impacto visual frente a la similitud fonética, visual y conceptual del elemento verbal dominante.
Refuerza la doctrina sobre la disección de marcas compuestas: los elementos descriptivos o débiles no protegen la marca si el núcleo común es distintivo, independientemente de la ornamentación gráfica.
Tribunal GeneralEl TJUE confirma que la similitud fonética puede primar sobre la visual
El Tribunal General de la UE desestima el registro de una marca de videovigilancia al considerar que la coincidencia en la sílaba final genera un riesgo de confusión suficiente.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:513
La sentencia analiza el conflicto entre las marcas 'aipix' y 'VAPIX' para productos de la Clase 9. El Tribunal ratifica que, en marcas mixtas, el elemento verbal es el predominante y los elementos gráficos suelen considerarse meramente decorativos, lo que desplaza el análisis hacia la similitud fonética y visual de los textos.
Un punto clave es la aplicación del principio de interdependencia según el Art. 8(1)(b) del Reglamento (UE) 2017/1001. Bajo esta regla, la identidad total de los productos puede compensar una similitud visual baja. En este caso, la coincidencia de la sílaba tónica 'pix' fue determinante para concluir que existía riesgo de confusión, a pesar de las diferencias al inicio de las palabras.
Asimismo, el Tribunal aclara el nivel de atención del consumidor en el sector tecnológico. Determina que los productos de hardware y software estandarizados no implican per se un nivel de atención alto, debiendo tomarse como referencia el nivel más bajo (público general) cuando el producto se dirige tanto a profesionales como a consumidores finales.
Refuerza la tesis de que la identidad de productos puede validar la denegación de una marca incluso con baja similitud visual, alertando sobre el peso de las terminaciones coincidentes en signos cortos.
Tribunal GeneralEl TJUE limita la presunción de conocimiento del inglés en marcas
El Tribunal General de la UE anula una decisión de la EUIPO al determinar que no se puede asumir que el público general de un Estado miembro comprenda términos en inglés sin pruebas concretas.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:506
El Tribunal ha resuelto que el uso de palabras en inglés, incluso aquellas clasificadas como vocabulario básico (nivel A1), no puede considerarse automáticamente descriptivo o débil si no existe una notoriedad probada o una equivalencia fonética con la lengua nativa del país. En este caso, el término "health" fue calificado como poseedor de una distintividad media en el mercado polaco, ya que no es comprendido por una parte no insignificante de su población.
Esta valoración altera la evaluación del riesgo de confusión bajo el artículo 8(4) del Reglamento (UE) 2017/1001, que regula las oposiciones basadas en signos no registrados. Al elevar el grado de distintividad del signo anterior, el Tribunal concluye que los elementos en inglés pueden ser co-dominantes en la marca, incrementando la similitud visual y fonética global frente a la marca solicitada.
En consecuencia, el Tribunal anula la decisión de la EUIPO que permitía el registro de la marca recurrida, estableciendo que la combinación de productos idénticos, una similitud media y una distintividad superior a la media del signo anterior genera un riesgo de confusión real para el consumidor medio.
Refuerza la protección de nombres comerciales no registrados y obliga a los despachos a aportar pruebas más rigurosas sobre la percepción lingüística del público objetivo en cada Estado miembro.
Tribunal GeneralEl TJUE impide el registro de marcas con términos puramente elogiosos
El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la denegación de una marca basada en el término "royal", calificándolo como un signo laudatorio sin capacidad distintiva.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:505
El Tribunal ha determinado que el término "royal" es percibido por el consumidor como una mera incitación al consumo que denota calidad superior, y no como un indicador del origen empresarial del producto. En este sentido, el tribunal ha subrayado que el uso de colores asociados al lujo, como el dorado, o tipografías estándar, no compensan la falta de distintividad intrínseca, sino que refuerzan el mensaje publicitario del signo.
Asimismo, la sentencia aclara que la teoría de la "familia de marcas" no es un argumento válido para superar los motivos de denegación absoluta (falta de carácter distintivo), ya que dichos motivos son independientes de los conflictos con otras marcas preexistentes.
Finalmente, el Tribunal ha ratificado la rigurosidad del artículo 7.3 del Reglamento 2017/1001. Para que una marca carente de distintividad sea registrable por el uso, este debe acreditarse en la totalidad del territorio de la Unión. No es posible suplir la falta de pruebas en un solo Estado miembro (en este caso, Irlanda y Malta) mediante la aportación de pruebas en el resto de países comunitarios.
Advierte a los despachos sobre la imposibilidad de registrar términos laudatorios basándose solo en el diseño gráfico y la necesidad de aportar pruebas de uso exhaustivas en todos los Estados miembros de la UE.
Tribunal GeneralEl TJUE ratifica que un término evocador no genera riesgo de confusión
El Tribunal General de la UE desestima la nulidad de una marca de ginebra al considerar que el uso de palabras descriptivas no basta para confundir al consumidor si existen otros elementos dominantes.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:507
El Tribunal ha resuelto que la coincidencia del término «exótica» en dos marcas de ginebra no es suficiente para declarar la nulidad de una Marca de la Unión Europea (MUE). El fallo se basa en que dicha palabra tiene un carácter evocador y un distintivo bajo en el sector de las bebidas espirituosas, por lo que no puede prevalecer sobre el elemento dominante del signo, en este caso la denominación «Rives».
Para determinar la inexistencia de riesgo de confusión (según el art. 8.1.b del Reglamento 2017/1001), el Tribunal ha analizado la impresión de conjunto. Aunque los productos son idénticos y el término «exótica» se repite, la diferencia visual y fonética global —al compararse una marca tridimensional compleja frente a una figurativa simple— impide que el consumidor medio perciba que los productos proceden de la misma empresa.
Asimismo, el Tribunal aclara que el conocimiento previo de una marca ajena no implica automáticamente mala fe en el registro (art. 59.1.b del citado Reglamento). En este caso, se ha validado la solicitud de registro como una estrategia de expansión comercial legítima, descartando que existiera una intención desleal de menoscabar los intereses del tercero.
Refuerza la tesis de que los términos descriptivos o laudatorios tienen baja protección, limitando las posibilidades de éxito en demandas de nulidad basadas en palabras comunes del sector.
Tribunal GeneralEl TJUE limita el uso de diccionarios para evaluar la distintividad de marcas
El Tribunal General de la UE anula una decisión de la EUIPO al determinar que el nivel de inglés de un término no presume automáticamente su comprensión por el público de un Estado miembro.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:508
El conflicto surge de la oposición al registro de una marca compuesta por los términos 'health', 'labs' y 'pharm'. La EUIPO había denegado la oposición argumentando que 'health' era un término débilmente distintivo por ser vocabulario básico (nivel A1) según el diccionario Oxford, lo que reducía el riesgo de confusión con un nombre comercial polaco preexistente.
El Tribunal General corrige este criterio estableciendo que la clasificación lingüística A1 o A2 no es prueba suficiente para presumir que el público general de un país no angloparlante comprenda la palabra. En este caso, al no existir un equivalente fonético o visual en polaco, el término 'health' posee un grado de distintividad medio para una parte no insignificante de la población, lo que eleva el riesgo de confusión visual y fonética.
En consecuencia, el Tribunal anula la decisión de la EUIPO, restableciendo la protección del nombre comercial polaco y bloqueando el registro de la marca solicitada basándose en el principio de interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios.
Impide que la EUIPO desestime oposiciones basándose en criterios lingüísticos simplistas, reforzando la protección de signos locales frente a términos en inglés.
Tribunal GeneralEl TJUE anula sanciones a familiares de empresarios rusos sin pruebas
El Tribunal de Justicia de la UE establece que la mera asociación nominal o apariciones públicas no bastan para justificar la congelación de fondos de familiares de empresarios líderes.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:519
El Tribunal ha anulado la inclusión de una ciudadana rusa en las listas de medidas restrictivas relacionadas con el conflicto en Ucrania. La sentencia aclara que, para sancionar a un familiar de un 'empresario líder', el Consejo debe demostrar que dicha persona obtiene un beneficio cuantitativa o cualitativamente no insignificante. En este caso, el Tribunal consideró que la condición de cónyuge y una única aparición pública en un contexto cultural no constituían prueba suficiente de tal beneficio.
Un aspecto fundamental de la resolución es la prohibición de la 'sustitución de motivos'. El Consejo intentó justificar la sanción en sede judicial alegando que los fondos de la demandante provenían de la venta de acciones, un hecho que no figuraba en la motivación original del acto administrativo. El Tribunal ha desestimado este argumento, subrayando que la Administración no puede introducir nuevas pruebas en el proceso judicial para salvar la insuficiencia probatoria del acto impugnado.
Como resultado, el Tribunal ha ordenado la anulación de las decisiones y reglamentos que mantenían a la demandante en las listas de sanciones, basándose en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que exige que cualquier medida restrictiva cuente con una base fáctica sólida, precisa y coherente.
Refuerza la protección frente a sanciones arbitrarias y prohíbe que la Administración modifique los motivos de un acto administrativo durante el proceso judicial para intentar salvar su legalidad.
Tribunal GeneralEl TJUE ratifica que las bandas de colores en moda son decorativas
El Tribunal General de la UE desestima el registro de una marca basada en colores y proporciones geométricas por carecer de carácter distintivo intrínseco en el sector textil.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:509
El Tribunal ha confirmado la denegación del registro de una marca compuesta por tres bandas horizontales de colores específicos (definidos por códigos RAL) y proporciones matemáticas precisas para productos de moda y marroquinería. La sentencia establece que, en el sector de la confección, el uso de bandas de colores es una práctica común que el consumidor percibe como un elemento estético y no como un indicador del origen comercial del producto.
La resolución es especialmente relevante al desestimar que la precisión técnica en la descripción de los colores y sus dimensiones otorgue distintividad al signo. Asimismo, el Tribunal aclara que la ubicación física de la marca en el producto (como en cuellos de chaquetas o laterales de zapatillas) no puede transformar un elemento meramente decorativo en una marca registrable según el artículo 7.1.b del Reglamento 2017/1001.
Finalmente, el Tribunal rechaza el argumento de desigualdad de trato frente a otras marcas de colores ya registradas, subrayando que la legalidad de una solicitud debe juzgarse estrictamente según la normativa vigente y no basándose en posibles errores administrativos previos en favor de terceros.
Confirma la elevada barrera para registrar marcas de color en moda, advirtiendo que la descripción técnica detallada no suple la falta de distintividad real ante el consumidor.
Tribunal GeneralEl TJUE ratifica que las bandas de colores en ropa son decorativas
El Tribunal General de la UE desestima el registro de una marca compuesta por bandas geométricas, subrayando que la simplicidad visual impide que el consumidor las perciba como un indicador de origen comercial.
02-09-2026 · ECLI: EU:T:2026:510
El Tribunal ha confirmado la denegación del registro de una marca consistente en tres bandas rectangulares de colores para prendas de vestir. El núcleo de la decisión radica en la aplicación del artículo 7.1.b del Reglamento 2017/1001, estableciendo que las figuras geométricas básicas y las combinaciones de colores suelen carecer de carácter distintivo intrínseco en el sector textil, siendo percibidas por el público como meros elementos decorativos.
Un punto clave de la sentencia es el rechazo a la tesis de que el modo de aplicación del signo —como su ubicación en cuellos o etiquetas— pueda suplir la falta de distintividad del diseño en sí mismo. El Tribunal advierte que permitir esto abriría la puerta a eludir los requisitos de registro simplemente describiendo dónde se colocaría la marca sobre el producto.
Finalmente, el Tribunal aclara que el principio de igualdad de trato no obliga a la EUIPO a registrar una marca solo porque existan otros registros previos similares que pudieran ser ilegales. La Oficina ejerce una competencia vinculada a la legalidad del Reglamento y no un poder discrecional basado en la práctica administrativa anterior.
Refuerza la dificultad de registrar marcas puramente geométricas o cromáticas en moda sin probar un uso previo exhaustivo que haya generado distintividad adquirida.